EXP. N.° 03811-2021-PA/TC
LA LIBERTAD
WILFREDO ROLANDO
LUNA
VICTORIA LUNA VICTORIA
RAZÓN DE
RELATORÍA
El auto emitido en el Expediente 03811-2021-PA/TC es aquel que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de nulidad entendido como aclaración.
Dicha resolución está conformada por el voto
del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Ochoa Cardich y
Pacheco Zerga, quienes fueron convocados para dirimir
la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por los magistrados Gutiérrez
Ticse y Morales Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente
que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 19 de julio de 2023
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente voto singular pues considero que la presente solicitud deviene en improcedente por lo siguiente:
1.
Con fecha 23 de
agosto de 2022, el demandante solicita la nulidad de la sentencia expedida en
el presente proceso, tras considerar que se ha violado, por un lado, su derecho
fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, y, por otro lado,
su derecho fundamental a la defensa. Así, en cuanto a lo primero, alega que la
fundamentación de dicha sentencia parte de una premisa falsa: que solicitó la
nivelación de su pensión. Y, en lo referido a lo segundo, aduce que no se le
notificó la fecha de la vista de la causa, a fin de que se le permita informar
oralmente.
2.
Sin embargo,
considero necesario precisar que las sentencias dictadas por el Tribunal
Constitucional —sean de Pleno o Sala— son inimpugnables. Por tanto, solamente
son pasibles de ser aclaradas. En ese sentido, corresponde entender el pedido
de nulidad como un pedido de aclaración.
3.
Ahora bien, en
cuanto a la aseverada conculcación de su derecho fundamental a la motivación de
las resoluciones judiciales, opino que lo argumentado no resulta atendible
debido a que, como ya ha sido señalado, lo resuelto en esa sentencia es
irrecurrible.
4.
Sin
perjuicio de lo anterior, advierto que aquella sentencia ha sido debidamente
motivada, en tanto explicita las razones por las cuales se ha declarado
infundada la demanda.
5.
Finalmente,
en lo concerniente a la denunciada transgresión de su derecho fundamental a la
defensa, disiento de lo señalado por mis honorables colegas, pues, por un lado,
en la presente causa no se emitió una sentencia interlocutoria sino una
sentencia que declaró infundada la demanda, y, por otro lado, sí se realizó una
vista de la causa.
6.
Empero,
no se le notificó la realización de la vista de la causa para que pueda informar
oralmente ya que recién ha comunicado su correo electrónico al formular su
requerimiento de nulidad, lo cual le es íntegramente imputable.
7.
Al
respecto, resulta pertinente recordar que el artículo 30 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional estipula que la realización de las vistas
de las causas se realiza en el portal institucional web del Tribunal
Constitucional y se notifica al correo electrónico fijado en el escrito de
apersonamiento.
Por todas estas razones, estimo que su pedido de nulidad entendido como aclaración resulta improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
He sido llamada para resolver la discordia surgida
entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. En ese
sentido, mediante la presente, me adhiero a la ponencia del magistrado
Domínguez Haro, que declara: IMPROCEDENTE el pedido de nulidad entendido
como aclaración. Por las razones que allí se indican.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El
magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la
discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. En ese sentido, mediante la
presente me adhiero a la ponencia del magistrado Domínguez Haro, que declara: IMPROCEDENTE
el pedido de nulidad entendido como aclaración. Por las razones que allí se indican.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y MORALES SARAVIA
VISTA
La solicitud de nulidad formulada con fecha 23 de agosto de 2022 por don Wilfredo Rolando Luna Victoria Luna Victoria contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2022; y
ATENDIENDO A QUE
1. La sentencia de fecha 13 de julio de 2022 declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, que tenía por objeto que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de cesantía que le correspondería por haber cesado en el cargo de director general de la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, homologada con la remuneración que percibe un funcionario que cesó en el mismo cargo que desempeñó a la fecha de su cese laboral. La sentencia de autos se fundamenta en que la pretensión del actor no tiene sustento, toda vez que, conforme a la reforma constitucional implementada por la Ley 28389, ha quedado proscrita cualquier nivelación entre remuneraciones y pensiones y que, en efecto, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 establece que «No se podrá prever en ellas [reglas pensionarias] la nivelación de las pensiones con las remuneraciones», reforma constitucional que posteriormente fue convalidada por el propio Tribunal (…).
2. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, se reexamine el caso y se declare fundada la demanda, aduciendo que la sentencia no está debidamente motivada y que se ha afectado su derecho de defensa por no haberse señalado vista de la causa.
3. La sentencia está debidamente motivada, puesto que en su contenido se explicitan las razones por las cuales se declara infundada la demanda de autos.
4. Con relación a la alegación de que no se señaló fecha para la vista de la causa, debe tenerse presente que la prescindencia de vista de la causa en el presente proceso se amparó tanto en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC como en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, antes de su modificación, que prescribía que, en los supuestos que allí se precisaba, se dictará sentencia interlocutoria sin más trámite, por lo que no se ha incurrido en ningún vicio de nulidad, ni se ha vulnerado su derecho de defensa.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por:
Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE